domingo, 8 de junio de 2014

Código de Minería I (Con las notas del Redactor)


Art. 2. — Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.
1)    Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que solo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.
2)   Minas que, por  razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
3)   Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.



2. — Se ha pedido a la ciencia una clasificación de las sustancias minerales, que pueda servir de norma para la ley.  Pero se ha pedido y se pedirá en vano; porque la ciencia no ofrece una clasificación uniforme, invariable y definitivamente aceptada; y si la hubiera, no podría responder todavía a aquel importante propósito.  La base de la ciencia no puede ser la base de la ley.  Ninguna de las clasificaciones de la ciencia ha reunido ni podría reunir en un solo grupo, sin alterar profundamente los principios en que descansa, los metales, los combustibles y las piedras preciosas, sustancias todas que la ley ha abrazado en una sola categoría.
Nuestras antiguas ordenanzas no conocieron estas separaciones, que han venido a modificar las relaciones entre el Estado, el propietario y el minero.
Fue la ley francesa de 21 de Abril de 1810 la que formulo de alguna manera más marcada y transcendental esas diferentes clasificaciones, que las leyes de otros países aceptaron con más o menos modificaciones.
Pero la ley francesa no adoptó una clasificación científica, entonces más que ahora, deficiente.  La ley francesa buscando un método  y una distribución de materias que llenase el vacío de la ley de 28 de Julio de 1791, dividió las sustancias relativamente a las reglas de explotación de cada una, en minas, mineras (minières) y canteras.
Convirtiendo ahora esta clasificación industrial o económica, en una clasificación legal, tendremos: mineras que exigen la concesión de la autoridad minas que solo requieren un permiso o un aviso, y minas de libre explotación (Richard, “Legislation francaise sur les mines”, t. I, núm. 84).
 En la primera clase y bajo la denominación de minas, comprende los metales, combustibles y otras sustancias que se presentan en filones, capas y masas (Art. 2).
En la segunda, con el nombre de minières, se incluyen el hierro de aluvión, las tierras pirotosas, las aluminosas y las turbas (Art. 3).   
Pero la palabra minera (minière) en su acepción general, comprende los depósitos de sustancias minerales que  se encuentran en la superficie de la tierra, y cuya explotación puede hacerse sin necesidad de trabajos regulares ni labores mineras (Brixhe, “Répertoire de législation et jurisprudente en matière de mines”. V. minières, De Fooz, “Points fondamentaux et de législatio de mines”, cap.  VI, §  2).

Código de Minería II (Con las notas del redactor)

CÓDIGO DE MINERÍA II

§I
Del descubrimiento y su manifestación

Art. 45 (art. 111, C. de M.).-- Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.

111. — (México, arts. 1 y 2, tít. 6; Perú, Ord. 14, tít. 1; Chile, art. 26.)
Cuando se hace una exploración penetrando clandestinamente en terreno cultivado, el descubridor incurren en pena, porque quebranta la ley que prohíbe semejantes exploraciones, y porque  viola la propiedad ajena.
Pero, cuando el descubrimiento es el resultado de un accidente, de un hecho cualquiera, por no importe un acto de verdadero cateo, debe quedar bajo la protección de la ley, que si hacen bien castigando la mala fe, haría mal condenado la buena fortuna.
Ni las leyes de Castilla, ni en las Ordenanzas de México, en las nuevas leyes españolas, bien que éstas no hacen diferencia entre el descubrimiento de cerro y el de criadero, hemos encontrados satisfactoriamente marcados los caracteres que distinguen un cerro absolutamente nuevo.
Desde luego se comprende que cerro nuevo debe ser aquel donde no hay, como dice la Ordenanza de México, ninguna mina ni carta abierta. Pero esto no basta.
Para dejar establecido el hecho de manera que no presente dudas ni dificultades, sería preciso fijar una distancia, un objeto separativo entre mineral y mineral; sea asignado a cada uno de ellos una extensión determinada, sea refiriéndose a sus condiciones geológicas y topográficas.
Puede suceder que el sitio donde se ha encontrado un criadero esté a menor distancia de la señalada por la ley respecto de una mina anteriormente registrada, pero que los terrenos sean diferentes  en su formación y composición y que además están manifiestamente separados por un accidente natural bien pronunciado, como un río, un valle, un cerro.
¿Podrá decirse en este caso que hay descubrimiento de nuevo cerro?
Quizá sería el medio más conveniente para resolver un punto que no deja de ofrecer dificultades; pero sería menos sencillo, menos fácil y práctico que el indicado por las Ordenanzas del Perú y por esto ha sido adoptado en nuestro texto.
Según estas ordenanzas, había descubrimiento de cerro cuando se encontraba veta fuerte de una legua donde hubiera un asiento mineral (Ord. 14, tít. 1; Escalona, Gazofilacio real del Perú, lib. 2, cap. II, tít. 1, núm. 14).
Pero ¿qué es un asiento de minas? El punto puede considerarse bajo dos aspectos diferentes.  Como puramente minero, en cuanto sirve para establecer las relaciones y los derechos de los concesionarios; o como simplemente administrativo, al efecto de determinar el territorio dentro de cuyos límites debe ejercerse la jurisdicción de los respectivos funcionarios.
Porque pueden diferentes minerales estar sujetos a una misma jurisdicción, y puede haber diferentes funcionarios para un solo mineral, éste dependerá de su naturaleza y extensión.
¿Cuál sería pues, esta extensión? Bien podría suponerse que la legua de las Ordenanzas del Perú, que los cinco kilómetros del Código chileno y que los cinco del nuestro expresen el radio que debe determinar los límites de un mineral.
Pero la ley no podría fijar ésta ni otra alguna extensión sin graves inconvenientes; y el principal í reconocer como descubrimiento de cerro, el de criadero que se encontrase fuera de esos límites, pero a diez metros de otro ya registrado.
Para los efectos de la ley y para adjudicar el premio señalado a los que consagran su tiempo y su capital a las exploraciones de minas, el caso propuesto sería idéntico al de un descubrimiento de criadero en cerro conocido, y como tal debe únicamente considerarse.
De suerte, que un mineral puede comprender un espacio mucho mayor que el determinado por el radio de la separación, como sucede en Famatina, donde los criaderos se suceden a corta distancia abrazando una extensión de leguas.

sábado, 7 de junio de 2014

Código de Minería III (Con las notas del redactor)


CÓDIGO DE MINERÍA III


TITULO SEXTO
DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS
§ I
De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión
Art. 99.--El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan.
El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.
El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.

251. — (Ordenanzas del Perú, Ord. 2, tít. 4; Ordenanzas de México, art. 17, t. 8.) El principio consignado en el texto, de antiguo origen y hasta hoy mantenido en nuestra legislación, ha sido seriamente combatido por autores franceses y belgas y notablemente modificado por diferentes leyes posteriores.
Según la nueva doctrina, el derecho de los dueños de una pertenencia está reducido a la sustancia, directa y formalmente indicada a la concesión aunque las últimamente descubiertas correspondan a la misma categoría (Batbie, núm. 460, t. V; Chevallier, part. 2ª, cap. II, in fine).
La nueva legislación reconoce, como la antigua, diferencia entre sustancias reservadas, que son aquellas de que sólo el Estado puede disponer, y no reservadas, que son las que se dejan a disposición del propietario del suelo.
En la jurisprudencia francesa, el descubrimiento de una sustancia diferente de la concedida, hecho en pertenencia propia, exige una petición particular, que en muchos casos puede ser rehusada y adjudicarse a otras personas (Instrucción ministerial de 3 de Agosto de 1811, § 11, in fine).
La ley austríaca de 1854 establece por regla general, que el concesionario puede utilizar los minerales reservados o no, que se encuentren en el perímetro (Secc. 2ª, § 108, núm. 6º).
Explicando esa regla, decía la misma ley: la concesión da al propietario de una mina el derecho exclusivo de extraer no solamente los minerales reservados por cuyo descubrimiento había obtenido la concesión, sino también los minerales reservados de toda especie, que se encontraren en el perímetro de la pertenencia (§ 123, inc. 1º).
En cuanto a los minerales no reservados, el concesionario sólo tiene derecho a la parte que necesite para su industria minera o mineralógica.  De otro modo debe ponerlos a disposición del propietario, que podrá disponer de ellos, aceptándolo dentro de cuatro semanas y pagando los gastos de explotación y extracción (§ 124).

Ley 22.351 PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES

LEY N° 22.351
PARQUES NACIONALES y MONUMENTOS NATURALES
Incorpóranse modificaciones a las leyes vigentes en la materia, N° 18.594 y N° 20.161

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
CAPITULO I
Creación - Dominio Público
ARTICULO 1° — A los fines de esta ley podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional. En cada caso la declaración será hecha por ley.

Ley 26.639 Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

MEDIO AMBIENTE
Ley 26.639

Sancionada: Septiembre 30 de 2010.
Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.

Ley 26.331 PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS


Ley 26.331

PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS
Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.
Sancionada: Noviembre 28 de 2007
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
Sancionan con fuerza deLey:
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCION AMBIENTAL
DE LOS BOSQUES NATIVOS
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.


jueves, 19 de diciembre de 2013

Mendoza Beatriz C/ Estado Nacional

M. 1569. XL.
ORIGINARIO
Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado
Nacional y otros s/ daños y perjuicios
(daños derivados de la contaminación
ambiental del Río Matanza - Riachuelo).


Buenos Aires, 8 de julio de 2008
Autos y Vistos:

1°) Que ante la presentación efectuada a fs. 14/108 por diecisiete personas ejerciendo derechos propios, y algunos de ellos también en representación de sus hijos menores, en su condición de damnificados por la contaminación ambiental causada por la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo, promoviendo demanda por las diversas pretensiones que especifican contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las cuarenta y cuatro empresas que allí se indican, esta Corte dictó la resolución del 20 de junio de 2006, que obra agregada a fs. 183/195 y 201, mediante la cual adoptó diversos pronunciamientos que, en cuanto interesa a los fines de la presente, consistieron en:

Municipalidad de Magdalena C/ Shell Capsa y otros

Municipalidad de Magdalena C/ Shell Capsa y otros



A C U E R D O
          En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Negri, Roncoroni, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.700, “Montes de Oca, Beatriz Emma y otra contra Municipalidad de Magdalena. Demanda contencioso administrativa”.

Saladeristas Santiago, Jose y Jeronimo Podestá y Otros c. Provincia de Buenos Aires


Saladeristas Santiago, Jose y Jerónimo Podestá y Otros c. Provincia de Buenos Aires

Vistos los saladeristas don Santiago, don José y don Jeronimo Podestá, don Guillermo Bertram, don Guillermo Anderson, don Casimiro Ferrer, don Jerónimo Rocca, don Constant Santa Maria, don Juan Smith y don Jerónimo Soler y C°, demandan a la provincia de Buenos Aires por la indemnización de los daños y perjuicios que les ha causado la suspensión de las faenas de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas, ordenada por su legislatura provincial por ley de 6 de setiembre de 1871.

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martes, 10 de diciembre de 2013

Decisión del Concejo de la Unión Europea 94/69/CE

31994D0069

94/69/CE: Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 1993 relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático 


Diario Oficial n° L 033 de 07/02/1994 p. 0011 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 29 p. 0027 
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 29 p. 0027
__________________________________________________________________________________________________________________________________
DECISIÓN DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1993 relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático (94/69/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 130 S en relación con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros participaron en las negociaciones llevadas a cabo en el Comité intergubernamental de negociación creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para la elaboración de una Convención marco sobre el cambio climático (4);

Decisión del Concejo de la Unión Europea 2002/358/CE


2002/358/CE: Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo 

Diario Oficial n° L 130 de 15/05/2002 p. 0001 - 0003
_______________________________________________________________________________
Decisión del Consejo
de 25 de abril de 2002
relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo
(2002/358/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 175 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300 y con el párrafo primero del apartado 3 de dicho artículo,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Considerando lo siguiente:

Protocolo de Kioto

Protocolo de Kioto


Protocolo de Kioto sobre el cambio climático


El Protocolo de Kioto, sucesor de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, es uno de los instrumentos jurídicos internacionales más importantes destinado a luchar contra el cambio climático. Contiene los compromisos asumidos por los países industrializados de reducir sus emisiones de algunos gases de efecto invernadero, responsables del calentamiento global. Las emisiones totales de los países desarrollados deben reducirse durante el periodo 2008-2012 al menos en un 5 % respecto a los niveles de 1990.

lunes, 9 de diciembre de 2013

Mapa Conceptual de la Materia


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Conferencia de Río +20 (2012)

Conferencia de Río+20

Del 20 al 22 de junio 2012 se celebró la Cuarta Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible en Río de Janeiro (Brasil), cumbre conocida como Río+20, ya que se cumplían exactamente 20 años desde que en 1992 se celebrara en el mismo lugar el mismo foro internacional del que surgirían acuerdos y tratados que han determinado las agendas políticas y la acción institucional hacia un mayor compromiso económico y social con la sostenibilidad.

Conferencia de Río de Janeiro (1992)


Conferencia de río


En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1992, la comunidad internacional abordó el reto de articular un modelo de desarrollo global que, sin restar independencia a las decisiones nacionales, fuera capaz de trazar parámetros comunes para asegurar, conjuntamente con el desarrollo económico, el bienestar social y ambiental de la humanidad. Durante ese foro, se planteó el desarrollo sustentable 

Principios: